¿Como deben ser aprobadas las cuotas extraordinarias en las propiedades horizontales?

La Ley 675 del 2001, que consagra el régimen de las propiedades horizontales, dispone que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Es decir que las expensas comunes o pagos de la cuota de administración, como es conocido, son de carácter obligatorio.

Habrá respecto las expensas comunes ordinarias, solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Ahora, Respecto las expensas o cuotas extraordinarias, cuando estas superen cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias, requerirán la mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto, para que sean válidas legalmente. Si su valor es inferior a lo aquí señaldo, no requerirá la mayoría del 70% del coeficiente de copropietarios para su obligatoriedad y cumplimiento. Igualmente, la aprobación de expensas comunes diferentes a las necesarias requerirá la aprobación de la mayoría del 70% del coeficiente de propietarios.

Estas decisiones no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por esta ley.

El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior.

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