¿Los días de carnavales se debe trabajar?

El Código Sustantivo del Trabajo señala expresamente cuales son los días festivos de carácter civil o religioso que se deben considerar días de descanso obligatorio remunerado para los trabajadores. Por fuera de estas fechas establecidas en las normas laborales, no existen otros descansos remunerados.

Las fechas consideradas como descanso obligatorios son: enero 1 y 6, marzo 19, mayo 1, junio 29, julio 20, agosto 7 y 15, octubre 12, noviembre 1 y 11, diciembre 8 y 25; además los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del señor, Corpus Christi y Sagrado corazón de Jesús.

Teniendo en cuenta que el descanso remunerado del 6 de enero, 19 de marzo, 29 de junio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 y 11 de noviembre, Ascensión del señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Ahora, respecto los días del Carnaval de Barranquilla, estos son declarados por el Alcalde como días cívicos, es decir, que en las relaciones laborales privadas queda a voluntad del empleador conceder un descanso remunerado en estos días, no será obligatorio conceder el descanso, debido a que los días de descanso obligatorio ya están señalados en las normas laborales. Al igual sucede en las fiestas de noviembre de Cartagena, queda a voluntad del empleador conceder o no el descanso remunerado.

Si el empleador decide acogerse al descaso en estos días denominados cívicos, está obligado a pagarlos.

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